domingo, 27 de febrero de 2011

Colaboración

Con la Comisión[1]

Los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias. Transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos que impidan examinar la situación en debida forma, se entenderá incumplida la obligación establecida..

Igualmente, se establecerán sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la Comisión, sus órganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.

Exenciones y no sujeciones[2]

Los abogados no estarán sometidos al no establecimiento de relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida, a la comunicación por indicio y a la colaboración con la Comisión con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.

A este tenor, la comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

Prohibiciones[3]

Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.

Esta prohibición no incluirá la revelación a las autoridades competentes, incluidos los órganos centralizados de prevención, o la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.

Esa prohibición no impedirá: 
  • La comunicación de información entre entidades financieras pertenecientes al mismo grupo[4]
  • La comunicación de información entre los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria, todos ellos cuando ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. Se entenderá por red, a estos efectos, la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes. 
  • La comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre los sujetos especificados anteriormente, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 
Las excepciones anteriores también serán aplicables a la comunicación de información entre personas o entidades domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, quedando prohibida la comunicación de información con personas o entidades domiciliadas en países terceros no calificados como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se refiere la Disposición adicional de la Ley 10/2010.

Finalmente, cuando los sujetos obligados a que se refieren las letras m) y ñ) del artículo 2.1 intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos de lo dispuesto en el apartado primero.

Conservación de documentación[5]

Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley. En particular, conservarán para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente:
  • Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación. 
  • Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo mínimo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios. 
Indistintamente, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 10/2010 en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.

En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.

Texto actualizado posteriormente; fuente de la información: Ley 10/2010. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: pixabay.

[1] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 21. 
[2] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículos 22 y 23. 
[3] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 24. 
[4] A estos efectos, se estará a la definición de grupo establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. 
[5] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 25.