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El SEPBLAC recalca que la información contenida en los ficheros creados y gestionados por el Sepblac para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la Ley 10/2010, de 28 de abril, recibe el tratamiento de confidencial y tiene carácter reservado. Por lo que, en ningún caso, se proporciona información sobre clientes individuales a las entidades financieras, siendo por tanto el Sepblac ajeno a las decisiones que puedan tomar las entidades financieras a la hora de denegar la apertura o contratación, de cuentas o productos, bloquearlos, o de proceder, en su caso, a la cancelación de los mismos, en aplicación de su política de admisión de clientes, de gestión de riesgos, y de acuerdo con sus obligaciones establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Fuente de la información: SEPBLAC; fuente de la imagen: Raten-Kauf en pixabay.
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[1] Servicio Ejecutivo de la comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de España.
[2] Contenida básicamente en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
[3] Ver más información en la Memoria de 2020 del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en el apartado 7.4.17 sobre Medidas restrictivas sobre cuentas corrientes adoptadas por las entidades en cumplimiento de exigencias derivadas de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como Criterios comunes de buenas prácticas Banco de España-Sepblac sobre aplicación de la normativa de prevención de blanqueo al adoptar bloqueos o cancelar relaciones con la clientela, páginas 427 y ss.