Régimen Sancionador

Clases de infracciones[1]

Las infracciones administrativas previstas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Infracciones muy graves[2]
  • El incumplimiento del deber de comunicación previsto, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 
  • El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 
  • El incumplimiento de la prohibición de revelación. 
  • La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto. 
  • El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento cuando concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. 
  • La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción. 
En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones muy graves de la Ley las siguientes:
  • El incumplimiento doloso de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. 
  • El incumplimiento doloso de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. 
Infracciones graves[3]

Constituirán infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de obligaciones de identificación formal.
b) El incumplimiento de obligaciones de identificación del titular real.
c) El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
d) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.
e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes.
f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida.
g) El incumplimiento de la obligación de examen especial.
h) El incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
i) El incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución.
j) El incumplimiento de la obligación de comunicación sistemática.
k) El incumplimiento de la obligación de colaboración cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
l) El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos.
m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes.
n) El incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o la negativa a atender los reparos u observaciones formulados.
ñ) El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno, con inclusión, en su caso, de las unidades técnicas.
o) El incumplimiento de la obligación de dotar al representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y al órgano de control interno de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
p) El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
q) El incumplimiento de la obligación de examen externo.
r) El incumplimiento de la obligación de formación de empleados.
s) El incumplimiento de la obligación de adoptar por parte del sujeto obligado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno.
t) El incumplimiento de la obligación de aplicar respecto de las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países las medidas previstas.
u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales.
v) El incumplimiento de la obligación de declarar la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo.
w) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.
x) El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas.
y) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando no haya mediado requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.

Salvo que concurran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), e), f) y l) del apartado anterior podrán ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado deba considerarse como meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento.

Constituirán infracciones graves de la Ley:

a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.
b) El incumplimiento por fundaciones o asociaciones de las obligaciones establecidas.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 10/2010, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con el artículo 51.1.b).

4. En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones graves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
c) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.

Constituirán infracciones graves de la presente Ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento (CE) N.º 1781/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

 Infracciones leves[4]

Constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en la Ley que no constituya infracción muy grave o grave.

Responsabilidad de administradores y directivos[5]

Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

La responsabilidad administrativa por infracción será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento, el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar.

En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.

Sanciones por infracciones muy graves[6]

Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.
b) Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, o 1.500.000 euros.
c) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de ésta.

La sanción prevista en la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo, cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros.
b) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez años.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).

Sanciones por infracciones graves[7]

Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por ciento del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, o 150.000 euros.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o b).

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:

a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros.
d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a), b) o d).

En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados.

Sanciones por infracciones leves[8]

Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer una o ambas de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Graduación de las sanciones[9]

Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) La cuantía de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
b) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
c) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta Ley.

En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 56.2, 57.2 y 58 de la Ley 10/2010, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en la Ley.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
d) La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.

Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.
b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

Prescripción de las infracciones y de las sanciones[10]

Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo al que se refiere el artículo 25.

La prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, realizada con conocimiento formal de los sujetos obligados, conducente a la inspección, supervisión o control de todas o parte de las obligaciones recogidas en esta Ley. También se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador o de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.

Las sanciones que se impongan conforme a esta Ley prescribirán a los tres años en caso de infracciones muy graves, a los dos años en caso de infracciones graves, y al año en caso de infracciones leves, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

La prescripción se interrumpirá cuando se acuerde administrativa o judicialmente la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora.

Texto actualizado posteriormente. Fuente de la información: Ley 10/2010. Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay.

[1] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 50.
[2] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 51.
[3] «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 52.
[4] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 53.
[5] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículos 54 y 55.
[6] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 56.
[7] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 57.
[8] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 58.
[9] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 59.
[10] Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. «BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2010. Artículo 60.