Jurisdicciones en materia de Blanqueo de Capitales

El Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España ha publicado la Resolución de 10 de agosto de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el Acuerdo de 17 de julio de 2012, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, por el que se determinan las jurisdicciones que establecen requisitos equivalentes a los de la legislación española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Si quieres acceder al BOE, clickea AQUÍ.

Según la disposición, a “los efectos previstos en los artículos 1.4, 4.2, 8.2, 9.1, 10.2, 12.1 y 24.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en su sesión de 17 de julio de 2012, ha determinado, de conformidad con los criterios acordados por los Estados miembros del Comité comunitario de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, creado por el artículo 41 de la Directiva 2005/60/CE, que las siguientes jurisdicciones establecen requisitos equivalentes a los de la legislación española: Australia, Brasil, Canadá, Corea del Sur, Estados Unidos, Hong Kong, India, Japón, México, Singapur, Sudáfrica y Suiza.

La lista no es aplicable a los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, que se benefician de iure de reconocimiento mutuo. La lista incluye, asimismo, a los territorios y jurisdicciones integrados en las delegaciones ante el Grupo de Acción Financiera de Francia (Mayotte, Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Saint Pierre-et-Miquelon y Wallis-et-Futuna) y del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curasao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba)”.

La “Resolución se entiende sin perjuicio de la aplicación en función del riesgo por los sujetos obligados de las medidas de diligencia debida, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 10/2010. En particular, los sujetos obligados no aplicarán medidas simplificadas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo” (imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay).