martes, 8 de noviembre de 2005

Obligados Régimen Especial

Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:

Los casinos de juego.

Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.

Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales.

Los notarios, abogados y procuradores quedarán sujetos cuando:
Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
Participen en la gestión de fondos, valores u otros activos.
Participen en la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
Participen en la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas.
Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.

Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos.

Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades.

Las actividades de inversión filatélica y numismática.

Las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.

Las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.

La comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

Cuando las personas físicas mencionadas en este apartado ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona jurídica o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Imagen incorporada posteriormente; fuente: Pixabay.

jueves, 3 de noviembre de 2005

Obligados Régimen General

En el artículo 2.1 de la Ley 19/1993 se establecen los sujetos obligados del régimen general:
Las entidades de crédito.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión.
Las sociedades y agencias de valores.
Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión colectiva cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
Las sociedades gestoras de cartera.
Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Las sociedades de garantía recíproca.
Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales.
Se entenderán comprendidas entre las anteriores, las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades anteriormente citadas.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquellos.
Por otra parte, en el artículo 2.1 del Reglamento de la Ley 19/1993 se aclara que los establecimientos financieros de crédito a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, quedan incluidos en el régimen general